El artículo 190 de la Constitución Política fija el período presidencial en cuatro años. En consecuencia, el que en estos momentos ejerce el cargo cesará en sus funciones el 7 de agosto de 2026, sin posibilidad alguna de que pueda permanecer en el mismo más allá de esa fecha ni de que pueda ser reelegido, pues lo prohíbe el artículo 197 id.
Es posible, sin embargo, que su período se recorte en los siguientes casos:
-Por falta absoluta, tal como lo dispone el art. 194, que se da por muerte, renuncia aceptada, destitución decretada por sentencia, incapacidad física permanente y abandono del cargo. En todas estas circunstancias será reemplazado por quien ocupe la vicepresidencia.
-La sentencia de destitución debe ser proferida por el Senado en virtud de proceso que se adelante por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, luego por dicha Cámara y si ésta aprueba la acusación, por sentencia que profiera el Senado. Es importante señalar que el acusado queda suspendido en el ejercicio del cargo una vez admitida públicamente la acusación por el Senado (art. 194 id.).
-El juzgamiento del Presidente procede: a) por delitos cometidos en ejercicio del cargo o antes de entrar a ejercerlo (arts. 174 y 175 id.); b) por indignidad por mala conducta.
-El juzgamiento por delitos se rige por el Código Penal, Si se trata de delitos comunes, el Senado debe limitarse a declarar que prosiga la causa ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 175-3 y 235-2 id.). En caso de delitos cometidos en ejercicio de funciones presidenciales, el Senado puede ordenar la destitución del empleo y la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Pero la imposición de otras penas corresponde a la Corte Suprema de Justicia en virtud de juicio criminal que se adelante por ella (art. 175-2 id.).
-La indignidad por mala conducta es una causal autónoma que no se rige por las pautas del Código Penal ni del Código Único Disciplinario (Ley 1952/19, art.101). La acción que suscita procede del Impeachment del derecho anglosajón, que versa sobre comportamientos del todo impropios de la alta investidura que se ostenta. Parafraseando un texto clásico del insigne jurista Ripert, ahí se pone de manifiesto la presencia de la regla moral en el escenario político, pues el Primer Magistrado de la Nación debe dar buen ejemplo tanto en su conducta pública como en la privada. Que se declare emancipador no lo libera de someterse a cánones que ordenen su comportamiento para ajustarlo a las responsabilidades sociales que pesan sobre el mismo. Sea dicho al margen, el actual inquilino de la Casa de Nariño obra casi a diario como si la dignidad del cargo no tocara con él.
-La incapacidad física permanente puede declararse por el Senado (art. 194 id.). He dicho en otras oportunidades que si la mente controla el cuerpo, el desarreglo psíquico de que dan cuenta reconocidos psiquiatras y las adicciones que perturban el juicio y la conducta bien podrían dar lugar a que el Senado declarase la ocurrencia de esta causal.
-El Senado debe declarar el abandono del cargo cuando el Presidente se traslade a territorio extranjero sin dar el aviso que ordena el art. 196 id. Si en dicho aviso informa un término de estadía en el exterior, al ampliarlo incurre a mi juicio en esta causal, tal como al parecer aconteció a raíz de un sonado viaje a París en el que desapareció para realizar una "agenda privada" quizás escatológica. La prórroga no podía ser materia de un decreto fundado en falsa motivación, sino de un nuevo aviso al Senado.
-Los artículos 109 y 110 de la Constitución Política contemplan causales específicas de remoción del cargo por causa de violación del régimen de financiación de campañas electorales. Alrededor de este tema se han suscitado intensas discusiones jurídicas que fluyen de un delicado trasfondo político. No entraré por lo pronto en el detalle de las mismas, pero adelanto que estoy de acuerdo con el planteamiento que hizo en estos días Alfonso Gómez Méndez acerca de que el fuero presidencial no es absoluto, sino relativo o específico.
Hay golpe de Estado cuando se depone irregularmente al titular del Poder Ejecutivo y no cuando se lo destituye o suspende en virtud del ordenamiento superior de la Constitución Política.